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Cómo ceder o heredar sus derechos comunales

Trámites que ocurren dentro de la comunidad: ceder la parcela a un familiar, heredar derechos, entrar al padrón o aprovechar las tierras de uso común. En el régimen comunal no existe el dominio pleno: las tierras son inalienables. Antes que esta guía, rige siempre el estatuto de su comunidad.

Rutas dentro de la comunidad

Cinco procedimientos del régimen comunal. Ninguno convierte la tierra en propiedad privada: eso no es posible en este régimen. El estatuto de cada comunidad puede establecer requisitos adicionales que prevalecen sobre el procedimiento general descrito aquí.

Dependencias e instancias

Ante quién se realiza cada gestión y qué resuelve cada instancia.

InstanciaCompetenciaInterviene en
Asamblea general de comunerosÓrgano supremo de la comunidad. Reconoce comuneros y avecindados, autoriza cesiones, asigna aprovechamientos de uso común y decide sobre el régimen del núcleo.Todas las rutas
Comisariado de Bienes ComunalesÓrgano de representación y ejecución. Convoca asambleas, expide constancias, resguarda el estatuto y el padrón de comuneros.Todas las rutas
Consejo de VigilanciaVigila que el comisariado y la asamblea actúen conforme a la ley y al estatuto comunal; revisa cuentas y puede convocar asamblea ante omisiones.Rutas C, D, E
RAN
Registro Agrario Nacional
Inscribe cesiones, sucesiones, acuerdos de asamblea y cambios de régimen. Resguarda el padrón de comuneros y el plano interno del núcleo.Rutas A, B, D, E
Procuraduría AgrariaAsesora gratuitamente a comuneros y avecindados, da fe en asambleas de formalidades especiales junto con el fedatario público y concilia conflictos internos.Rutas A, C, D, E
Tribunal Unitario AgrarioResuelve controversias agrarias: reconocimiento negado, sucesiones sin acuerdo, nulidad de cesiones y el cambio de régimen del núcleo.Rutas B, C, E
SEMARNAT / CONAFORAutorizan el aprovechamiento forestal y de recursos naturales sobre tierras de uso común.Ruta D

Glosario

Términos en el orden en que suelen aparecer en un expediente.

Comunidad agraria
Núcleo agrario con personalidad jurídica y patrimonio propios, reconocido por resolución presidencial, por sentencia del Tribunal Agrario o por conversión desde el régimen ejidal. Sus tierras gozan de protección especial (arts. 98 a 107, Ley Agraria).
Comunero
Titular de derechos agrarios en una comunidad, reconocido por la asamblea conforme al estatuto e inscrito en el padrón. Puede usar y disfrutar su parcela y participar del aprovechamiento de los bienes de uso común.
Avecindado
Persona reconocida por la asamblea como residente del núcleo sin ser comunero. En la comunidad, junto con los familiares del comunero, es quien puede recibir derechos parcelarios por cesión (art. 101).
Estatuto comunal
Norma interna que la comunidad se da a sí misma: define requisitos para ser comunero, reglas de uso de las tierras comunes, obligaciones y sanciones. Prevalece en lo que no contravenga la ley y debe consultarse antes que cualquier procedimiento general.
Bienes de uso común
Montes, agostadero, cuerpos de agua y demás tierras no parceladas que sustentan la vida colectiva del núcleo. Sus derechos son inalienables, imprescriptibles e inembargables (arts. 99 y 100, Ley Agraria).
Inalienable · imprescriptible · inembargable
Los tres candados de la tierra comunal: no puede venderse, no se adquiere por el paso del tiempo aunque se ocupe durante años, y no puede ser embargada por deudas.
Asamblea de formalidades especiales
Asamblea que decide asuntos trascendentes —cambio de régimen, aportación de tierras a sociedades— y exige convocatoria anticipada, quórum reforzado, votación calificada, fedatario público y presencia de la Procuraduría Agraria (arts. 23 a 28 y 31).
Sistemas normativos internos
Formas propias de organización, decisión y resolución de conflictos de los pueblos y comunidades indígenas, reconocidas por el artículo 2º de la Constitución. Dan a la asamblea comunal un margen de decisión amplio y legítimo.
Cambio de régimen
Procedimiento por el cual una comunidad adopta el régimen ejidal (art. 105, Ley Agraria). Requiere asamblea de formalidades especiales y resolución del Tribunal Agrario. Es la única vía que, más adelante, abriría la posibilidad del dominio pleno.
Dominio pleno
Conversión de una parcela en propiedad privada escriturable. No existe en el régimen comunal: solo es posible en ejidos, y en una comunidad requeriría antes el cambio de régimen.
Titular único
Principio de la sucesión agraria: los derechos pasan a una sola persona, no se dividen entre los herederos. Si hay varios con el mismo derecho, deben acordar quién será el titular o resolverlo ante el Tribunal Agrario.